sábado, noviembre 29, 2014

Corte Suprema revoca sentencia en contra de Fosis

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La  revocación a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de octubre de este año, que acogió el recurso de protección del ex funcionario de Fosis, Rubén López Parada, dio a conocer la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Rubén Ballesteros, Pedro Pierry  y María Eugenia Sandoval.

Esto respecto de la denuncia que el trabajador había efectuado en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, por el cese de su contrato en el mes de septiembre.

Al respecto la directora regional de Fosis, Danisa Astudillo, se manifestó muy conforme con este fallo en segunda instancia y señaló que como representante de dicho servicio público “estamos muy tranquilos porque la ley dictó lo que siempre defendimos y nos dio la razón en el sentido de que esta decisión nunca fue arbitraria ni política como señaló alguna vez públicamente el señor López, sino que siempre tuvo que ver con el desempeño y el cumplimiento laboral del ex funcionario”, explicó la directora regional.

Asimismo Astudillo recalcó que hubo muchos factores que llevaron a la Dirección Ejecutiva a terminar con el contrato de Rubén López  y que tuvieron relación con la falta de compromiso en el desarrollo de programas y la evaluación que recibió de parte de su jefatura directa. Agregó que “damos fe de que la Justicia se ha pronunciado y que como Fosis, siempre actuamos dentro de lo que en Derecho corresponde. Por esta misma razón y como siempre lo señalamos,  vamos a acatar lo que se nos ha referido por la ley”, indicó Astudillo.

En su documento, la Corte Suprema argumenta que “por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso”.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su parte expositiva.

Y se tiene además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata por parte de la Institución recurrida. El motivo esgrimido por la autoridad consistió en que sus servicios ya no eran necesarios.

Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la parte reclamante, se incorporó la frase "mientras sean necesarios sus servicios".

Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.

Cuarto: Que, en consecuencia, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Quinto: Que de lo razonado se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

Sexto: Que, por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso.

Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 79 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 17.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 26510-2014.           
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de noviembre de 2014.
                                                          
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
           
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
#Iquique

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